‑ En el caso de que el postor no cubra de contado el importe del bien adquirido, deberá pagar intereses por el saldo, los cuales se computarán cuando menos al tipo legal, salvo que en la postura se hubiere ofrecido interés superior al legal. Invariablemente deberá constituirse reserva de dominio para garantizar el pago del saldo, estableciéndose que la falta de pago de intereses o de abono al adeudo y que se prolongue por más de un mes, serán causa suficiente para rescindir la operación o exigir su cumplimiento.
Artículo 1442
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. De las obligaciones › Título Primero. Fuentes de las obligaciones › Capítulo VIII. De las ventas por autoridad
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