‑ Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos señalados en el capítulo anterior.
Artículo 143
Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Segundo. De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados › Capítulo V. De la Administración de los Bienes del Ausente Casado
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