Capítulo VIDe la institución de heredero
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1312 a 1324
Artículos
- Art. 1312El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de herederos o aunque el nombrado no acepte la…
- Art. 1313En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas…
- Art. 1314No obstante lo dispuesto en el artículo 1280, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se…
- Art. 1315Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.
- Art. 1316El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
- Art. 1317Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis…
- Art. 1318Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre o sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia…
- Art. 1319Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
- Art. 1320El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido; y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y…
- Art. 1321Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la…
- Art. 1322El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál…
- Art. 1323Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será…
- Art. 1324Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse, será nula; a menos que por algún evento…