Capítulo II
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1239 a 1246
Artículos
- Art. 1239Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
- Art. 1240Están incapacitadas para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; y II. Los…
- Art. 1241Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones…
- Art. 1242Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de este, la familia de aquél…
- Art. 1243Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
- Art. 1244Si este fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades…
- Art. 1245Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento…
- Art. 1246Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente el estado en que se halle al hacer el testamento.