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Capítulo VIDe la partición

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1685 a 1696

Artículos

  • Art. 1685Aprobados el inventario y las cuentas de albaceazgo, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.
  • Art. 1686A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la división de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.
  • Art. 1687Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al…
  • Art. 1688Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el…
  • Art. 1689Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
  • Art. 1690Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad…
  • Art. 1691Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los…
  • Art. 1692Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario…
  • Art. 1693En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los…
  • Art. 1694Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse…
  • Art. 1695La partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa…
  • Art. 1696Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o…