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Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1540 a 1545

Artículos

  • Art. 1540El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al…
  • Art. 1541En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de…
  • Art. 1542Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se…
  • Art. 1543Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, estos últimos sólo tendrán derecho a alimentos.
  • Art. 1544El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
  • Art. 1545A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.