Capítulo XDe las donaciones antenupciales
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 275 a 287
Artículos
- Art. 275Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualesquiera que sea el nombre que la…
- Art. 276Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.
- Art. 277Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del…
- Art. 278Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
- Art. 279Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el esposo donatario y sus herederos, la facultad de elegir la…
- Art. 280Si al hacerse la donación no se formó el inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se…
- Art. 281Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
- Art. 282Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
- Art. 283Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y…
- Art. 284Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio…
- Art. 285Los menores pueden hacer donaciones antenupciales pero solo con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
- Art. 286Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
- Art. 287Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este…