Capítulo IVDe la novación
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 2134 a 2144
Artículos
- Art. 2134Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la…
- Art. 2135La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.
- Art. 2136La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
- Art. 2137Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del…
- Art. 2138Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
- Art. 2139La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por…
- Art. 2140Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
- Art. 2141La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir…
- Art. 2142El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o…
- Art. 2143Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y un deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito solo…
- Art. 2144Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin…