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Artículo 89

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo VII. De las actas de matrimonio

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deban prestar su consentimiento, reconozcan ante el y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 87 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado. Pero sobre todo, en los casos en que exprese optar por el régimen de sociedad legal, se exigirá que los pretendientes ratifiquen esta determinación, explicándoles previamente en qué consiste dicho régimen y la trascendencia que tendrá sobre sus bienes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 87

Lo citan: 291