Sino pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo fijado en el articulo 680, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 578.
Artículo 739
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Undecimo. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS › Capítulo III. De los efectos de la declaración de ausencia
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.