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Artículo 554

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Noveno. DE LA TUTELA › Capítulo VII. De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 640;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que se encuentre en le caso previsto en el artículo 148; y VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que se debe desempeñar la tutela.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 640, 148

Lo citan: 557