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Artículo 547

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Noveno. DE LA TUTELA › Capítulo VI. De la tutela dativa

La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 535; y III. En los demás casos establecidos por la ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 535

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.