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Artículo 403

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Septimo. DE LA PATERNIDAD Y FILIACION › Capítulo II. De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años; y II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 129, 405