La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil; sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios. Los demás vicios o defectos que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro a las sanciones establecidas por la ley y por el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo 40
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo I. Disposiciones generales
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