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Artículo 2953

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo III. Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho a pedirlo

Los Ayuntamientos comunicarán a los Registradores los cambios o modificaciones que sean autorizados con los nombres de calles y numeración de fincas o edificios, y de cualquier otro que afecte la identificación del inmueble. Los Registradores, con vista de la comunicación hará constar la modificación en los índices y, cuando se practique un nuevo registro, se tomará razón de él, siempre que en el documento presentado se consignen las nuevas circunstancias.

Los interesados podrán solicitar, por escrito la extensión al calce del documento incorporado, de una nota relacionando el acuerdo del ayuntamiento, su fecha y las circunstancias que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio, haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.