Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en que hacerlas efectivas. El importe de deudas de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargará al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido aprovechadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo las que provengan de cualquier hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.
Artículo 240
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Quinto. DEL MATRIMONIO › Capítulo VIII. De la administración de la sociedad legal
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