El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de caso fortuito, a no ser que la pérdida exceda a la mitad de los frutos y provenga de incendio, guerra, inundación o cualquiera otro acontecimiento o cualesquiera otras circunstancias que, por su gravedad y carácter de imprevisibles, hagan comprender el caso en los artículos 1769 y siguientes; suponiendo siempre que el incendio o la destrucción ha ocurrido sin culpa del arrendatario. Si la culpa es de un tercero definido, el arrendatario sólo tendrá acción en su contra.
En los casos en que el precio del arrendamiento deba reducirse, la rebaja será proporcional a las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.