Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos, sobrinos y primos, y siempre que estén en el tercer o cuarto grado;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VI. La embriaguez habitual, la morfinomanía, heteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura, las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias; y cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio. La impotencia no será impedimento cuando exista por la edad o por otra causa cualquiera, en ambos contrayentes y sea conocida de ellos;
VII. El idiotismo y la imbecilidad; y VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.