El hijo o la hija que no haya cumplido 16 años, no puede contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva, aun cuando hubieren contraído segundas o posteriores nupcias, si el hijo vive con cualquiera de ellos. A falta o por imposibilidad de los padres se necesita el consentimiento de los abuelos con quienes viva el interesado en contraer matrimonio si los dos existieren o del que sobreviva.
Artículo 139
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Quinto. DEL MATRIMONIO › Capítulo II. De los requisitos para contraer matrimonio
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