Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario; este entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho, los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de los contratos ni por las estipulaciones de éstos, derechos que solo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1092.
Artículo 1148
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Segundo. DE LOS BIENES › Título Quinto. DE LAS SERVIDUMBRES › Capítulo XII. De los modos de extinguirse el usufructo
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 1092
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.