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Artículo 981

Ley Federal del Trabajo· Título Quince. Procedimientos de Ejecución › Capítulo II. Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito › Sección Segunda. De la preferencia de créditos

Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo 980 de ésta ley, remitiéndole copia certificada de la sentencia, así como de la resolución de la tercería preferente de crédito a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 01-05-2019

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 980

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.