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Artículo 416

Ley Federal del Trabajo· Título Septimo. Relaciones Colectivas de Trabajo › Capítulo IV. Contrato Ley

El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en consecuencia, los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo lo dispuesto en el artículo 417, haciéndose la anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019 Cuando exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama industrial.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 417

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.