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Artículo 353-U

Ley Federal del Trabajo· Título Sexto. Trabajos Especiales › Capítulo XVII. Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley

Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo adicionado DOF 20-10-1980

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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