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Artículo 30

Reglamento Marco de Información Pública· Título Tercero. De la Información › Capítulo Único

La información pública fundamental que genere deberá preferentemente publicarse en Internet.

El sujeto obligado de la Unidad de Transparencia podrá solicitar al Instituto en cualquier momento la validación de sus sistemas, atendiendo a lo estipulado por el artículo 30 del Reglamento.

En el caso que no sea posible el uso de dicha herramienta informática, el sujeto obligado efectuará petición donde funde y motive la imposibilidad de publicación y deberá remitir la información al Instituto para la publicación en la página de Internet de este último.

Además, el sujeto obligado deberá publicarla en otros medios de fácil acceso y comprensión para la población de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 fracción VI, de la Ley, ciñéndose a las disposiciones contenidas en los Lineamientos correspondientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 24

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.