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Artículo 25

Reglamento Interior de la Escuela de Artes y Oficios (1915) (Educación, abrogada)· Capítulo VII. De los Celadores

Son obligaciones de los primeros:

I. Vivir en el Establecimiento.

II. Vigilar, a las horas en que se hallen de servicio, que se cumpla con exactitud la distribución acordada; que todos los alumnos concurran a sus clases y talleres, que en éstos y en las demás partes del Establecimiento se conduzcan con decencia y orden.

III. Cuidar del aseo general del plantel y del de los alumnos, lo mismo que del vestuario, equipo, mensaje y demás útiles que hayan recibido para su uso, debiendo conservar todo en el mejor estado posible y bajo su responsabilidad.

IV. Teniendo el Prefecto el carácter de Jefe de Celadores, éstos le darán parte de cuantas novedades ocurran para que él a su vez las trasmita. Al Director y se les ordene lo conveniente.

V. Evitar que ninguna herramienta, utensilio, ropa comestible, etc., se extraiga del Establecimiento sin autorización del Director o Administrador o se distraiga de su objeto empleándolo en otro.

VI. Presidir y dirigir la lectura sobre la urbanidad y deberes sociales y morales.

VII. Atender, respecto de los enfermos, la prescripción facultativa, procurando que aquellos no desempeñen trabajo o servicio que pueda perjudicar a su salud.

VIII. Formar las listas y relaciones que se les ordenen, presentándolas dentro del tiempo que se les prevenga.

IX. Expedir las boletas de Hospital, las cuales serán visadas por el Director.

X. Hacer que todas las prendas de que estén dotados los alumnos, estén siempre marcadas con el número que a los mismos corresponda.

XI. Obedecer en todo al Director, Administrador, Prefecto y Empleados superiores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.