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Artículo 67

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES Y DEL REINTEGRO DE ACTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES RESPECTO DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES CUYO ORIGEN SEA EL FINANCIAMIENTO › Título II. Del Procedimiento de Liquidación

Pago de créditos. 1. Para liquidar todos los bienes y pagar los adeudos del partido político, el interventor deberá aplicar los criterios de prelación establecidos en el artículo 113, párrafo 1, fracción IV, inciso d), del Código, así como lo señalado en este Reglamento y si aún quedaren recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia. 2. El procedimiento para reconocer y ubicar a los diversos acreedores del partido político, se realizará de la siguiente manera:

I. El interventor deberá formular una lista de créditos a cargo del partido político en liquidación, con base en la contabilidad del instituto político, los demás documentos que permitan determinar su pasivo, así como las solicitudes de reconocimientos de créditos que se presenten;

II. Una vez elaborada la lista de acreedores, el interventor deberá publicarla en el Periódico Oficial, con la finalidad de que aquellas personas que consideren que les asiste un derecho y no hubiesen sido incluidas en dicha lista, acudan ante el interventor para solicitar el reconocimiento de crédito en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación respectiva;

III. Las solicitudes de reconocimiento de crédito deberán contener lo siguiente: 72 a) Nombre completo, firma y domicilio del acreedor y en su caso teléfono, exhibir original para su cotejo y entregar fotocopia simple de la credencial para votar con fotografía; b) La cuantía del crédito; c) Las garantías, condiciones y términos del crédito, entre ellas el tipo de documento que acredite éste, en original o copia certificada; y d) En su caso, datos que identifiquen, cualquier procedimiento administrativo, laboral, o judicial que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.

IV. En caso de que no se tengan los documentos comprobatorios, deberán indicar el lugar donde se encuentren y demostrar que inició el trámite para obtenerlo;

V. Transcurrido ese plazo, el interventor deberá publicar en el Periódico Oficial, una lista que contenga el reconocimiento, cuantía, gradación y prelación de los créditos, fijados en los términos de este Reglamento; y VI. El procedimiento descrito se deberá realizar una vez que hayan causado estado las sentencias recaídas en los recursos interpuestos con motivo de las resoluciones dictadas en la revisión de los informes anuales y de campaña del otrora partido político que hubiere perdido su registro.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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