Cuando los derechos de desarrollo de un predio ubicado en áreas establecidas como generadoras de derechos de desarrollo en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, se ven restringidos a causa de situaciones de carácter ambiental o cultural, al ser éstas de interés social, éstos pueden ser transferibles.
Las áreas generadoras estarán sujetas a una de las siguientes clasificaciones, según se describen en el Capítulo III del Título I de este Reglamento:
I. Áreas de protección al patrimonio histórico;
II. Áreas naturales protegidas;
III. Áreas de prevención ecológica;
IV. Áreas de conservación ecológica; y V. Áreas de protección a acuíferos.
En base a lo estipulado en los artículos 6, fracción XX; 10, fracción XXIII; y 12, fracción XVII de la Ley, cuando estas áreas, o predios en ellas, sean objeto de utilidad pública, deberán pasar a ser destinos, mediante los procedimientos que señalan las leyes en la materia, por lo que no se requerirá la aplicación de la transferencia de derechos de desarrollo.