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Artículo 372

Reglamento Estatal de Zonificación· Título Sexto. Normas de las Transferencias de Derechos de Desarrollo › Capítulo Único. De las Transferencias de Derechos de Desarrollo

Cuando los derechos de desarrollo de un predio ubicado en áreas establecidas como generadoras de derechos de desarrollo en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, se ven restringidos a causa de situaciones de carácter ambiental o cultural, al ser éstas de interés social, éstos pueden ser transferibles.

Las áreas generadoras estarán sujetas a una de las siguientes clasificaciones, según se describen en el Capítulo III del Título I de este Reglamento:

I. Áreas de protección al patrimonio histórico;

II. Áreas naturales protegidas;

III. Áreas de prevención ecológica;

IV. Áreas de conservación ecológica; y V. Áreas de protección a acuíferos.

En base a lo estipulado en los artículos 6, fracción XX; 10, fracción XXIII; y 12, fracción XVII de la Ley, cuando estas áreas, o predios en ellas, sean objeto de utilidad pública, deberán pasar a ser destinos, mediante los procedimientos que señalan las leyes en la materia, por lo que no se requerirá la aplicación de la transferencia de derechos de desarrollo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 6

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.