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Artículo 21

Reglamento del Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de Zapopan, Jalisco· Capítulo Cuarto. De la Política de Protección › Sección Primera. De la Protección de la Atmósfera

Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, la Dirección General de Ecología, así como la de Obras Públicas en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tendrán las siguientes facultades:

I. Monitorear de manera permanente y continua la calidad del aire en la jurisdicción del Municipio de Zapopan, Jalisco, sobre todo en las zonas con asentamientos humanos;

II. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera dentro de su jurisdicción independientemente de la autoridad competente en su regulación y control, para el efecto de responder a eventos no controlados que puedan tener efectos en la salud de los habitantes de Zapopan;

III. Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine para cada área, zona o región del territorio de Zapopan, acordes a los lineamientos propuestos en el POETZ y su Modelo de Ordenamiento Ecológico Territorial del cual este instrumento forma parte integrante;

IV. Verificar de manera permanente a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción municipal, a efecto del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

V. Verificar el cumplimiento de la norma y en su caso solicitar la intervención de las autoridades competentes en la aplicación de los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las Normas Oficiales Mexicanas de calidad del aire;

VI. Controlarán la contaminación del aire en lo bienes y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 BIS de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

VII. Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias;

VIII. Establecerán requisitos y procedimiento para regular las emisiones del transporte público, excepto el federal, y las medidas de tránsito en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

IX. Tomaran las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica; y 8 X. Formularán y aplicarán, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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