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Artículo 47

Reglamento del Decreto 17114 de Regularización de Predios Rústicos· Título Cuarto. Del Procedimiento › Capítulo Tercero. De la Inscripción en el Registro Público de la Propiedad

Recibida que sea la orden de inscripción por la oficina del Registro Público de la Propiedad correspondiente, se procederá de inmediato a su inscripción sin necesidad de pago de derechos, y en el caso de tratarse de un predio no inscrito o no incorporado, administrativamente se procederá a efectuar su incorporación o inscripción.

En tratándose de predios inscritos a favor de terceras personas, previo a registrar la Resolución definitiva del Comité a favor del solicitante en el trámite de Regularización, se cancelará la inscripción o incorporación existente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.