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Artículo 72

Reglamento del Centro de Readaptación Social· Título III › Capítulo I

El régimen laboral funcionará de la siguiente manera:

I. El trabajo será obligatorio para todos los internos, salvo los casos establecidos por la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad y para su realización se tomarán en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, el grado de instrucción y culturación de los internos y las necesidades familiares de los mismos;

II. Quedan exceptuados de la obligación de trabajar, los internos que estén comprendidos dentro de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la libertad;

III. El trabajo se llevará a cabo organizadamente por conducto de la administración del Centro de Readaptación Social de Jalisco, en correlación con el Departamento de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social y la Industria Jalisciense de Rehabilitación Social;

IV. Los internos deberán aportar de la percepción que reciban como resultado del trabajo que desempeñan, la cantidad señalada por la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, para su sostenimiento;

V. El salario se distribuirá en la forma asignada en el artículo 41 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, y de esto se encargará directamente la Subdirección Administrativa del Centro de Readaptación Social de Jalisco en correlación con la Subdirección de Trabajo Social;

VI. Ningún interno podrá desempeñar funciones de autoridad o ejecutivas en el trabajo, o cargo alguno dentro de la institución;

VII. Queda estrictamente prohibido el establecimiento de negocios particulares, tanto por parte de los internos, como del personal de la institución;

VIII. Los internos que tengan dotes artísticas podrán dedicarse a su especialidad con el auxilio de la Subdirección de Actividades Creativas, pero canalizando los productos de su arte y oficio a través de la Subdirección Administrativa.

Estas actividades se llevarán a cabo siempre que sean productivas y compatibles con el tratamiento;

IX. Se preferirá el establecimiento de unidades industriales, semi-industriales, agropecuarias, artesanales y de servicio y, sólo en caso de excepción y, a juicio de la Dirección, se permitirán otras actividades denominadas en la terminología penitenciaria como curiosidades, controladas administrativamente;

X. Los fondos de ahorro de los internos serán depositados en institución de crédito cuyos intereses beneficiarán al cuentahabiente. Los internos no pueden disponer de su fondo de ahorro antes de la liberación, salvo por causas que así lo exijan a juicio de la Dirección. Esta regulará prudentemente, la cantidad que pueda poseer el interno en el establecimiento; y XI. Del fondo de ahorro se descontará el importe de los daños causados por el interno en forma intencional o imprudencial en los bienes útiles, herramientas o instalaciones del establecimiento.

DE LA DISCIPLINA

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.