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Artículo 111

Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad del Estado de Jalisco· Título Sexto. DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD › Capítulo II. De las Sanciones

Se revocará la autorización al prestador, cuando:

I. A consecuencia de la ejecución del servicio se ponga en peligro la seguridad de la sociedad;

II. Ponga en peligro la seguridad de su personal operativo por no sujetarse a los lineamientos establecidos en la Ley y el presente Reglamento;

III. Habiendo sido suspendido en forma temporal, continúe proporcionando sus servicios antes del vencimiento del plazo fijado;

IV. Vencido el plazo de suspensión temporal, inicie la prestación del servicio sin haber extinguido las causas que originaron la suspensión;

V. Realice u ordene a su personal operativo actos, actividades o funciones que estén reservadas de manera exclusiva a los cuerpos de seguridad pública;

VI. Venda, ceda o traspase, su autorización a otro particular;

VII. Continúe utilizando un bien que le haya sido clausurado, antes de que se levante la medida de seguridad; y VIII. Deje de cumplir con los requisitos previstos en éste Reglamento como necesarios para otorgar la autorización.

La revocación de la autorización es facultad exclusiva del Consejo Estatal; para declararla bastará la aprobación de por lo menos dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.