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Artículo 20

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Cuarto. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES › Capítulo III. Procedimientos para la elección de consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado

1. El procedimiento para la elección de los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos es el siguiente:

I. La comisión competente debe proponer a la Asamblea el proyecto de convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades, y a la sociedad en general, para su aprobación y publicación, preferentemente dentro del segundo mes anterior a que se genere la vacante;

II. La convocatoria pública debe contener cuando menos lo siguiente: a) El cargo o cargos vacantes, periodo de duración y fecha determinada o determinable de inicio del periodo; b) Requisitos de elegibilidad y documentos para acreditarlos; c) Lugar, fechas y horarios para el registro de aspirantes; d) Procedimiento para elegir a los consejeros; f) Fecha límite para el Congreso del Estado elija a los consejeros; y g) Procedimiento en caso de que el Congreso del Estado no resuelva la elección en el plazo establecido, de que ningún candidato alcance la mayoría requerida o de que sólo se cubran algunas vacantes;

III. El periodo de registro de aspirantes no debe ser inferior a dos días;

IV. La comisión competente puede realizar entrevistas personales a cada uno de los aspirantes, para ampliar la información sobre su trayectoria profesional y para conocer su plan de trabajo; 13 V. La comisión competente debe emitir y presentar a la Asamblea el dictamen de acuerdo legislativo que proponga la lista de candidatos elegibles;

VI. La Asamblea debe aprobar la lista de candidatos elegibles, por mayoría simple y en votación nominal;

VII. Una vez aprobada la lista, la Asamblea debe elegir al o los consejeros ciudadanos, de entre los candidatos elegibles, por el voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes, en votación por cédula;

VIII. Los cargos vacantes deben cubrirse con una perspectiva de género, debe procurarse que el Consejo se integre con el mismo número de varones y mujeres;

IX. Si ningún candidato alcanza la votación requerida o el Congreso del Estado no resuelve la elección en el plazo señalado en la convocatoria, se entiende que se rechazan todos los candidatos, el Presidente de la Mesa Directiva declara desierta la convocatoria y se emite una nueva en la que pueden participar los aspirantes registrados en la anterior convocatoria;

X. Si el Congreso del Estado no cubre la totalidad de las vacantes existentes, el Presidente de la Mesa Directiva declara desierta parcialmente la convocatoria y se emite una nueva, sólo para las vacantes que subsistan, en la que pueden participar los aspirantes registrados en la anterior convocatoria;

XI. Una vez electo algún consejero, la Asamblea debe aprobar y mandar publicar la minuta de acuerdo legislativo correspondiente, que precise el nombre de la persona designada, el cargo, la duración del mismo y la fecha determinada o el momento determinable a partir del cual inicia el periodo; y XII. Los consejeros electos, tanto propietarios como suplentes, deben rendir la protesta de ley ante la Asamblea, previo a tomar posesión de sus cargos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.