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Artículo 19

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Cuarto. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES › Capítulo III. Procedimientos para la elección de consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado

1. El procedimiento para la elección del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos es el siguiente:

I. La comisión competente debe proponer a la Asamblea el proyecto de convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades, y a la sociedad en general, para su aprobación y publicación, preferentemente dentro del segundo mes anterior a que se genere la vacante;

II. La convocatoria pública debe contener cuando menos lo siguiente: a) Cargo vacante, periodo de duración y fecha determinada o determinable de inicio del periodo; b) Requisitos de elegibilidad y documentos para acreditarlos; c) Lugar, fechas y horarios para el registro de aspirantes; d) Procedimiento para elegir al presidente; f) Fecha límite para que el Congreso del Estado elija al presidente; y g) Procedimiento en caso de que el Congreso del Estado no resuelva la elección en el plazo establecido o de que ningún candidato alcance la mayoría requerida;

III. El periodo de registro de aspirantes no debe ser inferior a dos días;

IV. La comisión competente puede realizar entrevistas personales a cada uno de los aspirantes, para ampliar la información sobre su trayectoria profesional o conocer su plan de trabajo;

V. La comisión competente debe emitir y presentar a la Asamblea el dictamen de acuerdo legislativo que proponga la lista de candidatos elegibles; 12 VI. La Asamblea debe aprobar la lista de candidatos elegibles, por mayoría simple y en votación nominal;

VII. Una vez aprobada la lista, la Asamblea debe elegir al presidente, de entre los candidatos elegibles, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes, en votación por cédula;

VIII. Si ningún candidato alcanza la votación requerida o el Congreso del Estado no resuelve la elección en el plazo señalado en la convocatoria, se entiende que se rechazan todos los candidatos, el Presidente de la Mesa Directiva declara desierta la convocatoria y se emite una nueva en la que pueden participar los aspirantes registrados en la anterior convocatoria;

IX. Una vez electo el presidente, la Asamblea debe aprobar y mandar publicar la minuta de acuerdo legislativo que precise el nombre de la persona designada, el cargo, la duración del mismo y la fecha determinada o el momento determinable a partir del cual inicia el periodo; y X. El presidente electo debe rendir la protesta de ley ante la Asamblea, previo a tomar posesión del cargo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.