1. La división en capítulos es obligatoria previo a utilizar las de títulos y libros. 2. Cuando se utilice la división en capítulos, deben existir al menos dos capítulos en la ley. 3. Todos los artículos deben estar dentro de algún capítulo. 4. Cada capítulo debe contener al menos un artículo. 5. Algunos capítulos pueden dividirse excepcionalmente en secciones. 6. Las materias de los capítulos de un mismo título deben ser especies de la materia del título. 7. La numeración de los capítulos debe ser cardinal, con número romano y debe reiniciarse en cada título o ser continua en toda la ley cuando no se utilice la división en títulos. 8. Si un título tiene un solo capítulo, éste último no lleva número ni nombre y se identifica con las palabras “capítulo único”.
Artículo 174
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Noveno. TÉCNICA LEGISLATIVA › Capítulo II. Sistemática Legislativa › Sección Tercera. Estructura Formal de la Ley
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