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Artículo 167

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Noveno. TÉCNICA LEGISLATIVA › Capítulo II. Sistemática Legislativa › Sección Segunda. Nombre de la Ley

1. El nombre de una ley debe ser general, único, irrepetible, breve, claro y sencillo. 2. El nombre de una ley debe integrarse por:

I. El tipo de ordenamiento jurídico de que se trate, ya sea: constitución, código, ley, reglamento, estatuto, ordenanza u otra denominación similar;

II. El ámbito material de aplicación de la ley, mediante la referencia precisa, breve y clara a la materia que regula;

III. El ámbito personal de aplicación de la ley, sólo cuando la precisión lo amerite o por existir dos o más leyes de la misma jerarquía que regulen la misma materia para diferentes sujetos;

IV. El ámbito espacial de aplicación de la ley, mediante la referencia al Estado de Jalisco o al municipio aplicable; y V. En su caso, el ámbito temporal de aplicación de la ley, sólo cuando tenga una vigencia determinada, mediante la referencia al periodo de la misma. 3. El nombre de una ley no debe hacer referencia a la acción de “que crea” respecto a instituciones jurídicas o entes públicos, ni a aspectos teleológicos o axiológicos de su objeto de regulación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.