En la evaluación de manifestaciones de impacto ambiental referentes a obras o actividades que pretendan llevarse a cabo en áreas naturales protegidas de interés del Estado, se considerará, además de lo dispuesto en el artículo anterior, lo siguiente:
I. Lo que establezcan las disposiciones que regulen al Sistema Nacional y Estatal de Areas Naturales Protegidas;
II. Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas;
III. Lo establecido en el programa de manejo del área natural protegida correspondiente; y IV. Las normas técnicas ecológicas específicas del área considerada.