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Artículo 66

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública· Capítulo IV. De los Medios de Impugnación › Sección Tercera. Del Recurso de Transparencia

El Pleno del Instituto podrá negar la admisión de un recurso de transparencia conforme al artículo 113 párrafo 3 de la Ley cuando: l. La denuncia presentada haya sido objeto de un recurso anterior y éste se encuentre resuelto y ejecutado con la publicación de la información fundamental correspondiente; sólo tendrá sus efectos para resoluciones ejecutadas dentro del plazo de actualización de la información respectiva, que para el caso concreto señalen los lineamientos aplicables en materia de publicación de información fundamental;

II. La denuncia se presente en contra de sujetos obligados de nueva creación, dentro del plazo que otorga el presente Reglamento para que le sea exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás normatividad aplicable; y III. Cuando la materia de lo denunciado no sea la falta de publicación o actualización de información fundamental.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.