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Artículo 97

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Octavo. SINIESTROS DE TRÁNSITO EN MATERIA DE MOVILIDAD › Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

1. El Ejecutivo a través de la Secretaría y la Secretaría de Seguridad, ya sea coordinada o separadamente llevarán a cabo todas las acciones necesarias con las autoridades federales o municipales dentro de la esfera de su competencia, para prevenir y abatir el índice de Siniestro de Tránsito en las vías públicas, para lo cual establecerán y ejecutarán los programas y proyectos relativos a las normas de seguridad de los personas usuarias del sistema de movilidad en los términos del artículos 22, 25 y 26 de la Ley. 2. Las secretarías antes referidas basarán sus acciones de prevención considerando que el aspecto más importante de los programas y proyectos para disminuir el índice de Siniestro de Tránsito en las vías públicas se centra en garantizar la integridad y el respeto a la persona, a su movilidad y a sus bienes, a través de la orientación y protección a la seguridad de las personas usuarias del sistema de movilidad. 3. Las secretarías diseñarán los ejes centrales para llevar a cabo las acciones de prevención de los principales factores de riesgos establecidos en el presente Reglamento, así como los que se señalen en los protocolos y manuales en materia de prevención de siniestros de tránsito.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.