1. Las terminales de transporte público a que se refiere este capítulo, deberán contar con su Reglamento de operación autorizado por la Secretaría, mismo que no podrá contravenir lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento y deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Funcionamiento de las taquillas;
II. Entrega y recepción de equipaje;
III. El uso de andenes y cajones;
IV. Sala de espera;
V. Entrada y salida de vehículos de transporte público;
VI. Patio de maniobras;
VII. Derechos y obligaciones de las personas concesionarias del servicio;
VIII. Del departamento médico;
IX. Del servicio de vigilancia y seguridad;
X. Del mantenimiento e infraestructura; y XI. Restricción de vender boletos a las personas menores de edad y adolescentes que viajen solos; para ello deberá implementarse las medidas de protección a efecto de salvaguardar su integridad, dando aviso a la autoridad competente a efecto de que se realicen las acciones correspondientes.