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Artículo 235

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Sexto. TERMINALES › Capítulo Único. DISPOSICIONES GENERALES

1. Las terminales de transporte público a que se refiere este capítulo, deberán contar con su Reglamento de operación autorizado por la Secretaría, mismo que no podrá contravenir lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento y deberá contener como mínimo lo siguiente:

I. Funcionamiento de las taquillas;

II. Entrega y recepción de equipaje;

III. El uso de andenes y cajones;

IV. Sala de espera;

V. Entrada y salida de vehículos de transporte público;

VI. Patio de maniobras;

VII. Derechos y obligaciones de las personas concesionarias del servicio;

VIII. Del departamento médico;

IX. Del servicio de vigilancia y seguridad;

X. Del mantenimiento e infraestructura; y XI. Restricción de vender boletos a las personas menores de edad y adolescentes que viajen solos; para ello deberá implementarse las medidas de protección a efecto de salvaguardar su integridad, dando aviso a la autoridad competente a efecto de que se realicen las acciones correspondientes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.