1. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, expedirá a personas físicas o jurídicas, autorizaciones temporales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras en su clasificación de colectivo, de acuerdo al artículo 57, numeral 1, fracción IV de la Ley y conforme a las siguientes bases generales:
I. Las autorizaciones otorgan el derecho de prestar el servicio de transporte público, en el modo y con las características que se especifiquen;
II. Las autorizaciones se expedirán para un plazo determinado, no mayor de ciento veinte días. Dichas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud de la persona autorizada, por una sola vez, por el mismo plazo para el cual fueron inicialmente expedidos;
III. Las autorizaciones precisarán la causa que motive su expedición o prórroga;
IV. Las autorizaciones y los derechos derivados de los mismos en ningún caso serán trasmisibles, ni crearán derechos permanentes a favor de sus titulares; y V. No se podrán otorgar autorizaciones temporales que constituyan una competencia ruinosa para las personas concesionarias para el mismo servicio público de transporte correspondiente.