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Artículo 187

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Cuarto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODOS SUS MODOS › Capítulo IX. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SU MODO ESPECIALIZADO EN SU CLASIFICACIÓN DE AMBULANCIAS

1. Las personas operadoras del servicio de transporte público en su clasificación de ambulancia, deberá de contar con licencia en su clasificación D2 cumpliendo con los requisitos que se encuentran previstos en la Ley y el presente reglamento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.