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Artículo 41

Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas· Capítulo VI. Del Fondo Estatal

Para que la resolución del Pleno a que hace referencia la fracción II, del artículo anterior se determine procedente, se requiere que:

I. La víctima no haya recibido la reparación del daño por otra vía o no la haya recibido de manera completa, conforme lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley;

II. La Comisión Ejecutiva verifique el cumplimiento de lo previsto en las fracciones I o II del artículo 46 de la Ley;

III. Se trate de delitos considerados como graves y la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley;

IV. Se realice la evaluación integral del entorno familiar y social a que se refiere el artículo 96 de la Ley; y V. En términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, la víctima exhiba ante la Comisión Ejecutiva todos los elementos a su alcance que prueben la procedencia de la compensación subsidiaria y presente ante la Comisión Ejecutiva sus alegatos.

En caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo Estatal puede pagar, de manera complementaria, la compensación subsidiaria, hasta por el monto no cubierto por el mecanismo respectivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.