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Artículo 3

Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas· Capítulo I. Disposiciones Generales

Para los efectos del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones señaladas en los artículos 4 y 6 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, se entiende por:

I. Autoridades de primer contacto: Todas aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que den atención, asistencia y protección a la víctima o reciban la declaración de la víctima, una vez ocurrido el hecho victimizante;

II. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

III. Comités Especiales: Aquéllos a los que se refiere el artículo 64 fracción XVI de la Ley;

IV. Fondo Estatal: Al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas del Delito al que se refiere la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco;

V. Formato: El Formato único de declaración y de incorporación al Registro Estatal de Atención a Víctimas;

VI. Modelo Integral de Atención a Víctimas: El instrumento a través del cual se establece el seguimiento de la ruta de atención a víctimas y coordinar la prestación de servicios de atención en el ámbito de las respectivas competencias de las dependencias y las entidades que forman parte del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, así como los procedimientos para la atención, asistencia y protección a las víctimas;

VII. Presidente: El Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

VIII. Registro: El Registro Estatal de Atención a Víctimas;

IX. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco; y X. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.