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Artículo 10

Reglamento de Escalafón y Capacitación del Poder Legislativo· Capítulo Segundo

En materia escalafonaria, el Poder Legislativo tendrá las obligaciones siguientes:

I. Proporcionar a la Comisión Mixta, la plantilla de personal, los medios administrativos, y materiales para su eficaz funcionamiento;

II. Dar a conocer a la Comisión, la existencia de vacantes, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se dicte el oficio de baja, o cuando, por ampliación al presupuesto de egresos en vigor, se aprueben oficialmente la creación de más plazas;

III. Hacer la proposición de nombramientos definitivos, a favor de la persona que hubiese logrado la más alta calificación y que ésta satisfaga plenamente el perfil del puesto para el empleo en concurso, una vez conocido el fallo de la Comisión Mixta; y IV. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo sean; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, a los que con anterioridad les hubiesen prestado servicios, y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN Y CAPACITACIÓN

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.