El Presidente Municipal, ocho días antes del día de la elección, por medio de carteles fijados en los lugares públicos, dará aviso de las casillas que se van a establecer en la Municipalidad, el lugar en que dichas casillas se instalarán, la persona que debe funcionar de instalador y la circunscripción que comprende cada casilla. Al efecto, designará un instalador propietario y un suplente para cada casilla, debiendo ser dichos instaladores ciudadanos Mexicanos, saber leer y escribir, estar en ejercicio de sus derechos políticos y no tener cargo de elección popular.
Artículo 14
Reforma Ley Electoral (1933) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares a la Elección
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.