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Artículo 10

Reforma Ley Electoral (1933) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares a la Elección

A fin de cumplimentar lo que dispone la fracción primera del artículo 36 de la Constitución de la República, todos los ciudadanos Mexicanos residentes en Jalisco, procederán a inscribirse en el padrón electoral que se llevará en la Secretaría de los Ayuntamientos y en las Comisarías Municipales que de éstos dependan, en un plazo que no exceda de veinte días, contados desde que se publique en el lugar el presente decreto.

El padrón se llevará por secciones formadas como lo dispone el artículo 13 de esta Ley, numerando las inscripciones según se vayan presentando.

Esta inscripción contendrá el nombre, la edad, medio honesto de vivir, si sabe leer y escribir y el domicilio del ciudadano.

Los Comisarios remitirán al Ayuntamiento una copia de los padrones y de las variaciones que se vayan haciendo en ellos.

Las disposiciones anteriores no quitan a los Ayuntamientos la obligación que tienen de mandar formar los padrones electorales; y en consecuencia, procederán a ello si fuere del caso, pudiendo aprovechar los existentes, modificándolos, según los últimos datos, a fin de que por ningún motivo queden los Ayuntamientos sin el padrón correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 13

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.