Las elecciones ordinarias se verificarán precisamente en las fechas siguientes: (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1932) I. Para Munícipes que serán directas, el primer domingo de diciembre de cada año, debiendo elegirse solamente la mitad de éstos en los términos que previene la Constitución del Estado; salvo el caso previsto en el artículo 56 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1932) II. Para Diputados, que serán directas, el mismo primer domingo del mes de diciembre de cada dos años; (REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1932) III. Para Gobernador, que serán también directas, el primer domingo del mes de diciembre de cada cuatro años, salvo lo dispuesto en el artículo 5º. (SUPRIMIDA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1932) IV.
Artículo 4
Reforma Ley Electoral (1932) (Electorales, abrogada)· Capítulo Segundo. De las Elecciones
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.