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Artículo 41

Reforma Ley Electoral (1928) (Electorales, abrogada)· Capítulo Sexto. De las Juntas computadoras

Cuando no pudiere concurrir alguno de los Presidentes de Casillas a la Junta Computadora, remitirá el expediente relativo, si la elección es de Diputados o Gobernador, al Congreso; y si se trata de elecciones de Munícipes, entregará el expediente al Secretario de Actas, y si este tampoco pudiere concurrir, lo remitirá al Ayuntamiento. Las Juntas Computadoras funcionarán con la concurrencia de más de la mitad de sus miembros respectivos; para cuyo efecto los Presidentes Municipales, darán aviso al Presidente Municipal de la Cabecera, del número de casillas que se hayan instalado en su respectiva circunscripción; pudiendo los presentes conminar a los ausentes para que se presenten el jueves siguiente, a la misma hora, con multa de diez a veinticinco pesos para los que no concurran. Si el día fijado no se consigue el quórum legal, los presentes levantarán una acta que juntamente con todos los expedientes, sin abrirlos, remitirán al Congreso o al Ayuntamiento, según la elección de que se trate. En este último caso, los Munícipes que no se renueven y los miembros de la Junta que estén presentes, funcionarán como Junta Computadora.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.