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Artículo 17

Reforma Ley Electoral (1922) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares a la Elección

Las boletas paras las elecciones de Diputados y Gobernador serán selladas por los Ayuntamientos de la Cabecera del respectivo Distrito electoral, y éste se encargará de distribuirlas a los Ayuntamientos de las Municipalidades del Distrito de manera que lleguen a su destino, a más tardar, tres días antes del señalado para las elecciones. Las boletas para la elección de Ayuntamientos serán selladas por el Ayuntamiento a que correspondan. (REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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