Los Partidos Políticos y los Candidatos independientes de todo partido político, podrán recusar a los instaladores de las casillas electorales de las circunscripciones en que hagan postulación. Igual derecho tendrán los ciudadanos empadronados en la sección. Las recusaciones deberán presentarse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación de los carteles respectivos, y se fundarán precisamente en la falta de alguno de los requisitos exigidos por esta Ley para poder desempeñar ese cargo. (REFORMADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 1922)
Artículo 15
Reforma Ley Electoral (1922) (Electorales, abrogada)· Capítulo Cuarto. De los Actos Preliminares a la Elección
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